LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 25/06/1946
Publicación: 19/09/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 656
Ver: Ley Nº 16.575 de 19/09/1994 artículo 3 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la destrucción del edificio y del seguro

Artículo 25

   Para la reparación o reconstrucción del edificio se observarán las
siguientes reglas:

1.o Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes 
    comunes en proporción a los derechos que en ellos tenga.

      Si uno o más condóminos adelantaren al contratista de las obras de 
    reparación dispuestas, conforme al artículo precedente, la parte 
    contributiva del copropietario que no quisiere o no pudiera 
    pagarla, se entenderán subrogados en los derechos correspondientes, y
    facultado para garantizar su crédito con derecho real, bastando, a
    tal efecto, la inscripción en el Registro de Hipotecas de la protesta
    notarial o testimonio de la interpelación judicial hecha al omiso en 
    la que conste el origen del crédito, la decisión previa de la 
    asamblea, y el monto de la deuda conforme a los recibos respectivos 
    expedidos por el empresario.

      Se acompañará copia testimoniada de la decisión de la asamblea 
    aprobando la distribución de las cargas de la reparación entre sus 
    miembros.
2.o Esa cuota podrá ser exigida ejecutivamente por el Administrador del 
    edificio.
3.o La reparación de cada departamento o piso, será de exclusivo cargo de
    cada propietario y en caso de no efectuarla, responderá por los daños
    y perjuicios que origine a los demás propietarios.
Referencias al artículo
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