PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS. FIJACION DE IMPUESTO. SUPRESION DE IMPUESTO. INSTRUCCION PUBLICA. INSTRUCCION PRIMARIA. PATENTE DE PERROS




Promulgación: 17/08/1944
Publicación: 23/08/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 787
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de la cantidad de diez millones de pesos para la construcción de edificios destinados al funcionamiento de escuelas urbanas y rurales.
   El treinta y cinco por ciento de dicha suma se empleará en el Departamento de Montevideo y el sesenta y cinco por ciento restante en los Departamentos del interior de la República, de acuerdo a la siguiente distribución:

      Dpto. de Montevideo...........                 $ 3.500.000.00
      Dpto. de Artigas..............$ 249.925.00
      Dpto. de Canelones............" 663.975.00
      Dpto. de Cerro Largo.........." 390.975.00
      Dpto. de Colonia.............." 316.550.00
      Dpto. de Durazno.............." 352.950.00
      Dpto. de Flores..............." 159.575.00
      Dpto. de Florida.............." 303.875.00
      Dpto. de Lavalleja............" 279.500.00
      Dpto. de Maldonado............" 316.875.00
      Dpto. de Paysandú............." 354.475.00
      Dpto. de Río Negro............" 162.825.00
      Dpto. de Rivera..............." 556.725.00
      Dpto. de Rocha................" 427.375.00
      Dpto. de Salto................" 651.625.00
      Dpto. de San José............." 272.025.00
      Dpto. de Soriano.............." 358.150.00
      Dpto. de Tacuarembó..........." 439.400.00
      Dpto. de Treinta y Tres......." 243.100.00     "  6.500.000.00
                Total General...................     $ 10.000.000.00
 
   En los Departamentos del Interior de la República y en la proximidades de rancheríos, se instalarán Colonias Escolares a objeto de que puedan ser internados o semiinternados los niños que viven en un ambiente de penuria económica y abandono social, a cuyo efecto las construcciones se adaptarán a esta finalidad.
   Para las escuelas rurales se adquirirán terrenos, de una extensión no menor de cinco hectáreas, con destino a la formación de huertas y granjas escolares, los que se declaran de utilidad pública, facultándose al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para que, de acuerdo con lo dispuesto por la ley numero 3.958 de 28 de Marzo de 1912, sus ampliaciones y modificaciones proceda a expropiar las áreas necesarias a fin de que cada escuela rural cuente con la superficie de tierra indispensable para la enseñanza agraria que deberá en ellas proporcionarse, cuya extensión será determinada por los programas que establecerán la autoridades respectivas, sin perjuicio de la instrucción integral que deberá recibir el niño.

Artículo 2

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal dará publicidad, dentro de los treinta días de promulgada esta ley, al plan de construcciones con la ubicación exacta asignada a cada escuela, debiendo dar preferencia, en los llamados a licitación y ejecución de obras, a 
aquellas para las que existan donaciones de terreno o de cualquier otra clase que representen, por lo menos, el diez por ciento del costo total de la obra respectiva, no rigiendo dicha preferencia cuando existan razones fundadas a juicio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 3

   Las obras se realizarán de acuerdo con tipos establecidos para cada zona, conforme a las normas que dicte el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 4

   Los anteproyectos de los edificios serán seleccionados preferentemente por concurso público, en el que solamente podrán intervenir los arquitectos con título emanado de la Universidad de la República, o formulados por la Sección Arquitectura Escolar dependiente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Los concursos serán organizados por dicho Consejo con la intervención de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
    A los efectos anteriores, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proporcionará los planos de los terrenos con sus correspondientes estudios y la ubicación de los edificios en los mismos.

Artículo 5

   Los proyectos completos de los edificios, incluyendo metrajes y presupuestos estimativos, serán formulados por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por intermedio de su Sección Arquitectura Escolar; y sometidos, para su aprobación, a los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Obras Públicas, en lo que les es pertinente.
   Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de su Dirección de Arquitectura, el completar los recaudos para la convocatoria a licitación pública de las obras, en forma que éstas se ajusten en un todo a las leyes y decretos vigentes para la construcción de obras Públicas.
   Los llamados a licitación pública de las obras, así como su contratación, los efectuará -con la previa aprobación del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal- la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a cuyo cargo estará también la dirección y contralor de las mismas.
   Será de competencia del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal la dirección artística de las obras, la aprobación de los certificados de pago de liquidación final y la recepción de los edificios.

Artículo 6

   Las obras se ejecutarán mediante licitación pública.
   Los licitantes podrán establecer separadamente en sus propuestas, dos precios: uno para el caso de tomar a su cargo la financiación de las obras; y otro, para el de aceptar los pagos, a medida que se vayan ejecutando los trabajos, de conformidad con las etapas que se establezcan en los pliegos respectivos. En el primer caso el importe podrá ser abonado hasta en cuarenta y ocho cuotas trimestrales.
   El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Instrucción 
Pública y Hacienda, determinará, en el caso de ofrecerse por el proponente, las dos variantes señaladas, por cual de los sistemas de pago opta.

Artículo 7

   A los efectos de financiar estas construcciones, autorízase al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, previa aprobación del Poder Ejecutivo, a 
contratar prestamos con garantía de los recursos creados por esta ley, con el Banco Hipotecario del Uruguay, Banco de Seguros y otras instituciones del Estado, a las que se autoriza para realizar las operaciones a que se refiere la presente ley.
   Los préstamos que realice, el Banco Hipotecario podrán alcanzar al setenta y cinco por ciento del valor del terreno y las construcciones, no rigiendo para las mismas, las limitaciones comprendidas en su Carta Orgánica (artículos 52(inciso G), 53, 54, 58, 60 y 61).

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 297.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 31.
Literal B), párrafo final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.943 
de 26/09/1947 artículo 1.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 
artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 11, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 31, Ley Nº 10.943 de 26/09/1947 artículo 1, Ley Nº 10.511 de 17/08/1944 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Suprímese el impuesto creado por la ley del 9 de Junio de 1885, a que se refiere el artículo 50 de la ley número 9.189, sobre Contribución Inmobiliaria, de 4 de Enero de 1934.

Artículo 10

   Además de las exenciones establecidas en la Constitución, quedan
exoneradas de este impuesto:

1.o Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de quince pesos.
2.o Las propiedades que sirven de asiento a dependencias del Estado y de 
    los Municipios.
3.o Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
    sedes de Legaciones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se 
    conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.
4.o Los edificios que sirvan de asiento a oficinas, hospitales o  
    sanatorios de asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos, y al 
    Círculo de la Prensa, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de 
    que están comprendidos en esta exención.

Artículo 11

   Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la siguiente forma:

A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los 
   recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y se 
   suprimen por esta ley.

B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones 
   Escolares, autorizado por el artículo 1°, de la ley N° 10.556, de 22 
   de noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
     Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los 
   departamentos de la República en proporción al crecimiento de su 
   población escolar.
     Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, 
   cuando exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e 
   informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.
     Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los 
   miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos 
   edificios o para ampliación de los predios que ya integran el 
   patrimonio escolar.
     Reparación y ampliación de edificios, quedando facultado el Consejo 
   Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para realizar las obras de 
   reparación por contratación directa. Pagos de arrendamientos de 
   edificios escolares.
     Adquisición de material y útiles de enseñanza.
     Con este remanente se abrirá cuenta especial en el Banco de la 
   República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de Edificación 
   Escolar", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de 
   Enseñanza Primaria y Normal. 
     El Ministerio de Hacienda verterá mensualmente a dicha cuenta las 
   cantidades que se recauden, previa deducción de los servicios de la 
   Deuda Pública emitida para edificación escolar.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 188.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 36 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 36, Ley Nº 10.511 de 17/08/1944 artículo 11.

Artículo 12

   Suprímese de las planillas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que figuran en el Presupuesto General de Gastos, el ítem 15.01, rubro 5.02, partida 179.

Artículo 13

   De la cantidad asignada en el inciso B) del artículo 11, se tomará lo necesario para el pago de los alquileres que demanden los locales que ocuparán transitoriamente las nuevas escuelas, hasta que puedan ser 
reemplazados por los edificios cuya construcción se disponga, así como también para el pago que demanden los estudios preliminares, proyectos y demás gastos que originen las obras a que esta ley se refiere.

Artículo 14

   En las obras a realizarse de acuerdo con esta ley, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 8º de la ley número 10.098, de 19 de Diciembre de 1941.

Artículo 15

   Los propietarios de predios rurales que prueben que han sido perjudicados por la pérdida de más de un treinta por ciento de su capital 
mueble, por la sequía y por la epidemia de aftosa recientes, sólo pagarán 
durante el primer año de vigencia de esta ley el cincuenta por ciento del 
impuesto que les corresponde.
   La prueba de los hechos alegados deberá efectuarse mediante Información 
ante el Poder Ejecutivo, que, previo informe de los veterinarios y agrónomos regionales, resolverá inapelablemente.

Artículo 16

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley, y especialmente las leyes de 24 de Agosto de 1877 y 16 de 
Noviembre de 1878.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA - TOMAS BERRETA
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