FIJACION DE PRECIOS. TRIGO




Promulgación: 28/01/1942
Publicación: 04/02/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 82

De la intervención del Banco de la República como regulador del mercado triguero

Artículo 5

   La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador, siempre que existiere contrato 
escrito, debidamente inscrito en el registro respectivo con anterioridad 
al 30 de Junio de 1942, y por el máximo de un año de arrendamientos vencidos.
   En el mismo sentido, del máximo referido, queda expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley número 8939, de Febrero 25 de 1933, sobre Crédito de Habilitación.
   En iguales condiciones que el arrendador, el Banco Hipotecario del 
Uruguay gozará del privilegio de aquél, por el  servicio correspondiente al año inmediato vendido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923).
   En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos dispuesto en este artículo.
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