FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II 
De los beneficios a favor de los causahabientes

Artículo 9

   Cuando el causante de la pensión fuere Oficial, ésta será liquidada por la Caja de Pensiones Militares; si fuere del personal de tropa será con cargo a Rentas Generales, debiendo el Poder Ejecutivo facilitar, dentro del plazo de seis meses, a contar de la sanción de esta ley, el cálculo 
de recursos necesarios para incluir ese personal en dicha Caja, y cuando 
fuere asimilado o simplemente empleado civil de la Aeronáutica Militar, la 
pensión se liquidará por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con el importe que le corresponde a ambas Cajas, de acuerdo con el cómputo de servicios normales registrados, y completada hasta el total que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente, con cargo a Rentas Generales.
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