FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II 
De los beneficios a favor de los causahabientes

Artículo 7

   En el caso de que en dicho personal navegante fallecieren solteros y huérfanos de padre y madre, tendrán derecho al goce de la pensión, de 
acuerdo con lo que establecen las disposiciones del capítulo precedente, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, o hermanos menores de dieciocho años, que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 33.
Ayuda