CAPITULO II
De los beneficios a favor de los causahabientes
Artículo 7
En el caso de que en dicho personal navegante fallecieren solteros y huérfanos de padre y madre, tendrán derecho al goce de la pensión, de
acuerdo con lo que establecen las disposiciones del capítulo precedente, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, o hermanos menores de dieciocho años, que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante. (*)