Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán pensión por un monto igual al sueldo y compensación que corresponda al grado inmediato superior. En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión equivalente al sueldo y la compensación correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.961 de 06/11/1947 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5, 8 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.115 de 08/01/1942 artículo 3.