FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Pensiones

Artículo 3

   Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán pensión por un monto igual al sueldo y compensación que corresponda al grado inmediato superior. En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión equivalente al sueldo y la compensación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.961 de 06/11/1947 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.115 de 08/01/1942 artículo 3.
Ayuda