CAPITULO V
Del plan de protección del personal navegante asimilado y de tropa
Artículo 17
Para computar los servicios del personal de tropa navegante, no piloto, a los efectos de su retiro, se tomarán:
A) Los años y fracciones de años computables en la situación de actividad
de acuerdo con lo que establecen los artículos 17 y 18 de la ley de
Retiro en vigencia.
B) Como dobles, los años que totalicen 30 horas de vuelo por lo menos, en
actos del servicio.
C) En caso de no totalizar un mínimum de 30 horas de vuelo anuales a
contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número
de horas y minutos volados, computados, será válido para el año
próximo.
D) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período
comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año,
cualquiera que sea el número de horas veladas, mayor de treinta.
(*)