CAPITULO IV
De las jubilaciones del personal navegante asimilado
Artículo 15
La Dirección General de la Aeronáutica Militar, elevará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles una relación de los años y fracciones de
años, computables, a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, antes de los noventa días, una vez aprobada esta ley.