FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV 
De las jubilaciones del personal navegante asimilado

Artículo 12

   Para computar los servicios del personal navegante asimilado, a los efectos de su jubilación, se tomarán:

A) Los años y fracciones de años registrados en la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Civiles como servicios normales.
B) Los años y fracciones de años de servicios en la Aeronáutica Militar en 
   tiempo de guerra: como dobles en el teatro de operaciones; como una vez 
   y media, fuera del teatro de operaciones.
C) Como dobles, los años en los que totalicen treinta horas de vuelo por 
   lo menos, en actos del servicio.
D) En caso de no totalizar un mínimum de treinta horas de vuelo anuales a 
   contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número 
   de horas y minutos volados computados, será válido para el año próximo.
E) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período 
   comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año,        
   cualquiera sea el número de horas voladas mayor de treinta.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Ayuda