Los impuestos a que se refieren los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos o por la Dirección General de Aduanas según corresponda y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases que las contengan, o por los medios que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación respectiva.
Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución del
quince por mil a que se refiere el artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente con el impuesto de análisis en el momento de obtener el
certificado para su expendio.
El vino "seco" pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º en idéntica forma que los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas, según corresponda.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:24.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 16.