Fecha de Publicación: 05/08/1940
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 14

   Se exceptúan de la obligación de recibir instrucción militar y física y 
de formar parte de las reservas a que se refiere este artículo, a los 
siguientes ciudadanos:

A) Los ya incorporados al ejército, la Marina o la Aeronáutica Militar. 
B) Los que hayan prestado servicios en esas instituciones armadas por un 
   período no menor de seis meses.
C) Los que, en el momento de la incorporación se encuentren legalmente 
   impedidos, quienes realizarán la instrucción militar una vez que 
   desaparezca el impedimento.
D) Los que por insuficiencia física o mental, resultaren inaptos para el 
   servicio a juicio de una Comisión Medica Honoraria designada por el 
   Poder Ejecutivo e integrada por un médico de la Sanidad Militar.
   La Junta Departamental tendrá, en estos casos, la intervención que 
   corresponde por el artículo 19 inciso 29 de la ley 9515.
   Los informes médicos a que se refiere este inciso, serán estrictamente 
   reservados, reputándose falta grave la omisión de este deber por los 
   funcionarios.
   Se exceptúan los casos en que, para favorecer al examinando, sea 
   suprimida para él la reserva por resolución expresa de la unanimidad de 
   la Comisión Médica. 
E) El hijo legítimo, o natural, cuando su trabajo personal sea 
   indispensable para costear la subsistencia de su hogar.
F) El hermano que, con su trabajo personal costee su propia subsistencia 
   y la de hermanos menores, impedidos o abandonados.
G) El nieto que, con su trabajo personal, como único recurso costee su 
   propia subsistencia y la de sus abuelos impedidos. 
H) Los sacerdotes o seminaristas de cualquier profesión religiosa mientras  
   conserven tal estado.
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