Fecha de Publicación: 18/01/1939
Página: 73-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 30

   Con el objeto de regular el valor internacional del peso, el Banco 
formará un "Fondo de Divisas" con cambio extranjero, oro amonedado o en barras, o títulos de Deuda Externa con circulación y servicios pagaderos en el exterior, en moneda extranjera. Será también recurso del "Fondo de Divisas" los títulos de Deuda Interna entregados por el Estado en propiedad al Banco para ser canjeados por títulos de Deuda Externa radicados en el país. Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

          VII - RELACIONES DEL BANCO CON EL PODER EJECUTIVO
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