Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

   Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
   Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se 
refieren los artículos precedentes.
   En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5.00.
                
                              CAPITULO XII

                      Consejo de Derechos de Autor
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