Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 42

   Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá 
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de 
   Autor. 
    El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que 
   las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada 
   categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser 
   hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará 
   por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido 
   en el artículo siguiente.
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