Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 65

   Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resultas en primera instancia por los Jueces Letrados de Hacienda y de lo 
Contencioso-Administrativo en Montevideo y, en el interior, por los Jueces 
Letrados de primera instancia.
   Conocerá en segunda instancia la Suprema Corte de Justicia, y de su 
sentencia cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.
   El procedimiento será el de los juicios ordinarios de menor cuantía.
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