Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 63

   Si la resolución fuera desfavorable a la oposición de los interesados, éstos podrán recurrir como sigue:

1° Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores que no dependan   
   de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas, se   
   deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes a  
   su notificación;
2° Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas Locales Autónomas, 
   contra las resoluciones de los órganos de su dependencia;
3° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Locales Autónomas,    
   ya sean originarias o dictadas por vía de apelación, y siempre que estén   
   relacionadas con materias propias de la competencia de las Juntas 
   Departamentales según esta ley, podrá apelarse para ante éstas dentro de  
   los diez días siguientes a su publicación o notificación, según    
   corresponda.
      Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso, dentro
   de los sesenta días siguientes a la interposición de los recursos;
4° Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Autónomas que no     
   admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y contra las 
   resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o apelación, 
   sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se 
   invoquen hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del 
   Intendente o de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.
      El término que para recurrir se establece por este artículo, se 
   duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos 
   municipales de los Departamentos que no sea el de la Capital.
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