En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por
mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de
gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia
o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa
parlamentaria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán
los habitantes de zonas inmediatas.