Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:
1º Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas
municipales;
2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre
21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los
miembros de la Junta Departamental;
3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso
público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta
Departamental.
SECCION IV
Disposiciones comunes a los Intendentes y a la Junta Departamental
CAPITULO UNICO