Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
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PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 37

   Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º  Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas 
    municipales;
2º  Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
    especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
    inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
    departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre
    21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los
    miembros de la Junta Departamental;
3º  Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso 
    público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta 
    Departamental.


                             SECCION IV

 Disposiciones comunes a los Intendentes y a la Junta Departamental

                            CAPITULO UNICO
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