Sustitúyense los artículos 22, 23 25 y 44 de la ley de Elecciones, por los siguientes:
"Artículo 22. Los ciudadanos inscriptos en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.
Los ciudadanos inscriptos en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la ley de Registro Cívico, a cuyo efecto, las Juntas Electorales, siempre que sea posible, ubicarán las Comisiones Receptoras en los mismos lugares que actuaron las Inscriptoras.
Artículo 23. Antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en el Departamento, clasificada por circuitos electorales, en la siguiente forma:
1.° Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos,
agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en
circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.
2.° Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por
circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos
comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22.
Artículo 26. En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos.
El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la
Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito.
La ubicación de dicho local será el mismo en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia indiscutible reconocida por dos tercios de votos de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito.
Artículo 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1.° La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión
Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta
nómina figurarán al lado de cada nombre el número y la serie de la
inscripción.
Uno de los ejemplares de esta nómina deberá fijarse al frente del local
de votación.
2.° Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores
del circuito en que funciona la Comisión Receptora, preparados por la
Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo
31.
3.° Formularios para la lista ordinal de votación.
4.° Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos
cerraduras diferentes.
5 ° Formularios impresos para las actas que deba levantar la Comisión.
6.° Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito
urbano y suburbano y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales.
Estos sobres serán en papel no transparente y llevarán una tirilla
perforada en su unión con el sobre.
En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las
palabras: "Firmas del Presidente. . .", "Firma del Secretario . . ." y en
la tirilla, las que siguen: "Distrito . . . Circuito N.o . . Lista
ordinal.
Sobre N.° (aquí el número correlativo de 1 a .. ).
Votante N.°...
7.° Hojas para observaciones.
8.° Sellos para lacre y para tinta.
9.° Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
10. Utiles de escritorio necesario para el buen funcionamiento de la
Comisión.
11. Hojas para identificación.
12. Hojas con las disposiciones legales pertinentes al funcionamiento de la
Comisión Receptora de Votos.
Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras
todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de
dichas Comisiones."