Fecha de Publicación: 22/12/1932
Página: 577-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 22, 23 25 y 44 de la ley de Elecciones, por los siguientes:
   "Artículo 22. Los ciudadanos inscriptos en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.
   Los ciudadanos inscriptos en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la ley de Registro Cívico, a cuyo efecto, las Juntas Electorales, siempre que sea posible, ubicarán las Comisiones Receptoras en los mismos lugares que actuaron las Inscriptoras.
   Artículo 23. Antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en el Departamento, clasificada por circuitos electorales, en la siguiente forma:

1.° Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos,   
    agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en  
    circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.
2.° Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por        
    circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos 
    comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en 
    el artículo 22.

   Artículo 26. En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos.
   El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la 
Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito.
   La ubicación de dicho local será el mismo en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia indiscutible reconocida por dos tercios de votos de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito.
   Artículo 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1.° La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión   
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta  
    nómina figurarán al lado de cada nombre el número y la serie de la  
    inscripción.
      Uno de los ejemplares de esta nómina deberá fijarse al frente del local  
    de votación.
2.° Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores  
    del circuito en que funciona la Comisión Receptora, preparados por la  
    Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 
    31.
3.° Formularios para la lista ordinal de votación.
4.° Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos  
    cerraduras diferentes.
5 ° Formularios impresos para las actas que deba levantar la Comisión.
6.° Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito  
    urbano y suburbano y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales.   
    Estos sobres serán en papel no transparente y llevarán una tirilla  
    perforada en su unión con el sobre.
      En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las    
    palabras: "Firmas del Presidente. . .", "Firma del Secretario . . ." y en  
    la tirilla, las que siguen: "Distrito . . . Circuito N.o . . Lista  
    ordinal.
      Sobre N.° (aquí el número correlativo de 1 a .. ). 
    Votante N.°...
7.° Hojas para observaciones.
8.° Sellos para lacre y para tinta.
9.° Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
10. Utiles de escritorio necesario para el buen funcionamiento de la 
    Comisión.
11. Hojas para identificación.
12. Hojas con las disposiciones legales pertinentes al funcionamiento de la     
    Comisión Receptora de Votos. 
      Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras  
    todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de  
    dichas Comisiones."
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