Ley
Se modifica la ley de Descanso Semanal
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El descanso semanal a que se refiere la ley del 10 de Diciembre de 1920, en los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza y sus dependencias, deberá tener una duración mínima de treinta y seis horas consecutivas, quedando reducida la jornada semanal a cuarenta y cuatro horas de labor.
Se iniciará a las doce y media del día sábado. El personal de máquinas y limpieza, podrá terminar sus tareas media hora después, dentro de los límites legales del horario obrero.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo anterior los establecimientos ya exceptuados por los artículos 2.° y siguientes de la ley de 10 de Diciembre de 1920.
Las farmacias y las peluquerías, a los efectos del descanso semanal, se regirán, respectivamente, por la ley de 2 de Julio de 1931 y por la de 7 de Noviembre de 1929.
Inclúyese dentro de las disposiciones del artículo 1.° los vendedores ambulantes, con exclusión de los de artículos alimenticios, diarios y revistas, flores, bebidas sin alcohol, billetes de lotería, tabacos y cigarrillos, los que se vendan en ferias dominicales y cualquier otro artículo que se expenda en los establecimientos exceptuados.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 13 de Octubre de 1931.
GUILLERMO L. GARCIA, Presidente.-
G. Echeverry, Secretario.
Ministerio de Industrias.
Montevideo, Octubre 22 de 1931.- Número 1391/929.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.-
Por el Consejo: FABINI.- EDMUNDO CASTILLO.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.