Fecha de Publicación: 20/10/1930
Página: 121-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se establecen modificaciones a la ley de Elecciones

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 4.°, 6.° y 7.° de la ley de 9 de Enero de 1924, por los siguientes:

  "Artículo 4.° La Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros titulares y treinta y seis suplentes, correspondiendo, respectivamente, cuatro suplentes a cada titular. Serán designados por la Asamblea General Legislativa, especialmente convocada al efecto, en la primera quincena de Abril del año que corresponda, y en la siguiente forma:

A) Seis titulares y sus respectivos suplentes serán elegidos por el 
   sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional 
   integral.
B) Los otros tres miembros titulares y sus respectivos suplentes se 
   elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reunan el 
   voto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la 
   Asamblea. Esta elección deberá realizarse transcurridos tres días, por 
   lo menos, de la elección de los comprendidos en el inciso A).
C) Los representantes parlamentarios de los partidos políticos que no 
   hubiesen intervenido en la elección de los miembros designados de 
   acuerdo con el inciso A), podrán proponer hasta, diez candidatos por 
   cada partido, para la elección a que se refiere el inciso B). Estas 
   propuestas deberán ser hechas por escrito, a la Asamblea General, 
   dentro de los tres días que sigan al de la elección realizada de 
   acuerdo con el inciso A).
      La Asamblea hará una votación con arreglo al inciso B), de 
   candidatos que figuren en las propuestas citadas en el inciso anterior. 
   Hecha esta votación, los candidatos que hayan obtenido dos tercios,
   por lo menos, de los votos de los componentes de la Asamblea, quedarán 
   designados. Los miembros restantes, hasta completar el número 
   establecido en el inciso B), serán elegidos por la Asamblea sin 
   sujeción a propuesta alguna. Si en esta primera votación, ninguno de 
   los candidatos hubiera obtenido dos tercios de votos, las votaciones 
   sucesivas se harán sin sujeción a propuesta alguna. Dentro del término 
   de los cinco días que sigan al de la elección, el Presidente de la 
   Asamblea General, convocará a los electos para reunirse en el local de 
   ésta a fin de darles posesión de sus cargos, declarando constituída la 
   Corte.

  Artículo 6.° Si por cualquier causa no se designaran los miembros de la Corte, continuarán actuando los del período anterior; pero los que fueron designados por dos tercios de votos, cesarán, si así lo resuelve un tercio, por lo menos, de los miembros de la Asamblea convocada al efecto. En este caso, continuará funcionando la Corte con los miembros designados por representación proporcional hasta que sea integrada, pero sus resoluciones, para ser válidas deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.

  Artículo 7.o En caso de renuncia, cese, muerte, destitución o abandono del cargo de un titular, la Corte deberá convocar al suplente que corresponda, por su orden en la lista en que figuraba el titular. Agotados todos los suplentes de una lista, el Presidente de la Asamblea convocará sin demoras a los legisladores que hubiesen sufragado por la lista agotada para que procedan a nueva elección. Entre tanto, la Corte continuará funcionando con los miembros restantes, paro sus resoluciones para ser válidas, deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.
   Hecha la elección a que se refiere el inciso anterior, si los nuevos miembros electos, no tomaran posesión de sus cargos dentro de los ocho 
días que sigan a la convocatoria, o sí, después de incorporados, se agotara nuevamente la lista que integran, la Corte funcionará con los miembros restantes, pero sus resoluciones, para ser válidas, deberán contar con cinco votos conformes.
   Las convocatorias para las integraciones de la Corte se harán por nota y por publicaciones en dos diarios durante tres días. Si dentro del término de diez días de hecha la convocatoria, el miembro o miembros a que ella se refiera no hubieran concurrido a tomar posesión de sus cargos cesarán de pleno derecho. El término empezará a correr al día siguiente de la última Publicación".

Artículo 2

   Intégrase la actual Corte Electoral con los señores doctor José Cremonesi, doctor Asdrúbal E. Delgado y escribano Ulises Riestra en calidad de titulares.
   Los suplentes del señor José Cremonesi serán los señores José P. Massera, Julio Llamas, Abel J. Pérez y Ezequiel Pérez.
   Los suplentes del señor Asdrúbal E. Delgado serán los señores José A. de Freitas, Julián F. Saráchaga, Buenaventura Caviglia y Mauro Sierra.
   Los suplentes del señor Ulises Riestra serán los señores Daniel García Acevedo, Andrés Lerena, Osvaldo Acosta y Orestes Baroffio.
   Los miembros de la Corte designados en este artículo durarán en sus funciones hasta el 15 de Abril del año 1935.

Artículo 3

   Toda resolución de la actual Corte Electoral, necesitará para ser válida, siete votos conformes o seis votos de los miembros electos por representación proporcional. A falta de estas mayorías, será válida si tiene el voto conforme de cinco miembros, habiendo en éstos, dos por lo menos, de los designados en esta ley. Estos quórums subsistirán aunque la Corte quede desintegrada.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 126 de la ley de Elecciones (Enero 16 de 1925), por el siguiente:

   "Artículo 126. Además de la Junta Electoral funcionarán cuatro Comisiones Escrutadoras en el Departamento de Montevideo y dos en el de 
Canelones.
   Estas Comisiones tendrán el mismo número de miembros y la misma composición política que las Juntas Electorales respectivas. Actuarán en los escrutinios con las misas facultades de las Juntas Electorales, sin perjuicio de las reglamentaciones que, para su funcionamiento, dicte la Corte Electoral; no obstante, la custodia de las urnas de votación estará a cargo de las Juntas Electorales. 
   Los miembros de las Comisiones Escrutadoras deberán reunir las mismas condiciones que los miembros de las Juntas Electorales; serán designados por la Corte a propuesta de las autoridades nacionales de los partidos representados en la Junta Electoral respectiva.
   La Corte Electoral reglamentará el funcionamiento de las Comisiones Escrutadoras; podrá establecerlas en otros Departamentos; aumentar o reducir el número de las indicadas en el primer inciso y suprimirlas en caso de que su funcionamiento dificulte los escrutinios.
   La Corte Electoral reglamentará la intervención de los delegados partidarios en los escrutinios, para impedir obstrucciones su funcionamiento dificulte los escrutinios.
   La Junta Electoral y cada una de las Comisiones Escrutadoras serán asistidas en sus funciones por dos funcionarios dactilóscopos designados por la Corte Electoral".

Artículo 5

   Agrégase al artículo 141 de la ley de Elecciones (16 de Enero de 1925), lo siguiente:

   "Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del día 
20 de Enero del año que siga al de la elección. En caso de no estar 
terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán 
inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.
   La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del 
15 de Febrero, debiendo extremar, para ese fin, todos los medios legales 
a su alcance.
   Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se 
constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 31 de la ley de 17 de Octubre de 1928, por el siguiente:

   "Artículo 31. Destínase la cantidad de dos mil setecientos pesos, que se distribuirá por partes iguales entre los miembros de la Junta Electoral y los de las Comisiones Escrutadoras del Departamento de Montevideo; y la cantidad de mil ochenta pesos que se distribuirá en la misma forma entre los miembros de la Junta Electoral y los de las Comisiones Escrutadoras de cada Departamento de campaña;	
   En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, estas cantidades se distribuirán en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas.
   Esta compensación será acumulable a cualquiera otra remuneración que perciban.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.			

Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo a 14 de Octubre de 1930.		

                         	     JUAN B. MORELLI, Presidente.- Martín
                                     R. Echegoyen, Secretario.		

Ministerio de Instrucción Pública.

                        Montevideo, Octubre 15 de 1930.- Número 100/920.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y pase a sus efectos a la Contaduría General de la Nación.

Por el Consejo: BRUM.- ALBERTO DEMICHELLI.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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