Fecha de Publicación: 28/12/1927
Página: 591-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento, establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la toma de agua potable para todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
   Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo podrá declarar obligatoria la toma de agua potable para todos los establecimientos públicos o privados, de enseñanza, de asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
   Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten, dentro de la disponibilidad de agua que ofrezcan las instalaciones en servicio.
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