Fecha de Publicación: 28/12/1927
Página: 591-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 10

   Todas las fincas o predios, sin excepción alguna, comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y aquellas a las cuales alcance la obligatoriedad de tema de agua de acuerdo con esta ley, la de 29 de Diciembre de 1915 y la de 26 de Febrero de 1919, tuvieran o no contador y estuvieren habitados o	deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de tres metros cúbicos de agua a la tarifa que corresponda.
   Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.
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