Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 17

   Las Juntas se negarán a registrar toda lista de candidatos que no presente diversidad en el lema o sublema si lo hubiere, o en las imágenes, sellos o distintivos, respecto de las anteriormente registradas. Se podrá admitir el registro de diversas listas, bajo un mismo lema, siempre que no se opusieran a ello, dentro de las cuarenta y ocho horas de la presentación, las autoridades partidarias o los ciudadanos que ya hubiesen requerido el registro de dicho lema.
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