Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 148

   Los que hubieren resultado electos miembros del Colegio Elector de Senador, titulares y suplentes, se reunirán, sin citación previa, en el local de la Junta Electoral, el primer domingo siguiente al día de la terminación del escrutinio, y se constituirá el Colegio en cuanto se llegue al número de quince miembros, y proclamándose presidente al primer titular de la lista más votada del partido que haya obtenido mayoría en la elección, y secretario al primer titular de la lista más votada del partido que le siga en número de votos.
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