Fecha de Publicación: 24/11/1924
Página: 414
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley 

Nueva redacción del artículo 169 de la ley de Registro Cívico Nacional.

 Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   El artículo 169 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redacto en la siguiente forma:
   "Artículo 169. Dentro de los ocho días siguientes a la clausura del período de calificación de la inscripción la Corte Electoral deberá publicar en el "Boletín Nacional" la nómina de todas las personas habilitadas para votar en las próximas elecciones. La nómina deberá hacerse por Departamentos y, respecto de cada inscripción, deberán anunciarse las circunstancias siguientes:
   1.o Serie y número de la inscripción.
   2.o Nombre, apellido y domicilio del inscripto.
   Dentro del mismo término la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado."

Por el Consejo: SOSA. - RAUL JUDE. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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