Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

   Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
   Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
   hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.

   El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la
   imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con
   una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no
   comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:

   A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se 
      comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días 
      hábiles  siguientes al de su vencimiento.

  B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique
     la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente 
     al de su vencimiento.

  C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
     comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al
     de su vencimiento.

   El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la
   Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin
   necesidad de otro requisito ni intimación judicial.

   El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas
   Generales.

   Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el
   ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
   situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
   disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
   meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de
   empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".
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