Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 111.- Los empleadores privados deberán verter a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.
El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la
imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con
una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no
comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:
A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique
la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente
al de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al
de su vencimiento.
El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la
Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin
necesidad de otro requisito ni intimación judicial.
El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas
Generales.
Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el
ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de
empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres".