Fecha de Publicación: 13/01/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.938

Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.
(50*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2020.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

                                 CONVENIO
                                  ENTRE
                    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                                    Y
                                  JAPÓN

PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
                  PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.

   La República Oriental del Uruguay y Japón

   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

   Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados).

   Han acordado lo siguiente:

   Artículo 1
   PERSONAS COMPRENDIDAS

   1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado, no se interpretarán en modo algún en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

   Artículo 2
   IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

(a) en Japón:

(i) el impuesto a la renta;

(ii) el impuesto corporativo;

(iii) el impuesto especial a la renta para la reconstrucción;

(iv)  el impuesto corporativo local; y

(v)  los impuestos locales a los habitantes

   (en adelante denominados como "impuesto japonés"); y

(b) en Uruguay:

(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas;

(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes; y

(iv)  el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social

   (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Artículo 3
   DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término "Japón", cuando se utilice en sentido geográfico significa
   todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que
   están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y toda el área
   más allá de su mar territorial, incluidos el lecho marino y subsuelo
   del mismo, sobre los cuales Japón ejerce derechos de soberanía, de
   acuerdo con el derecho internacional y en el que están en vigor las
   leyes relativas al impuesto japonés;

(b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la
   República Oriental del Uruguay en el que se aplican sus leyes
   impositivas, incluyendo el espacio aéreo y las áreas marítimas, bajo
   su jurisdicción o en las que se ejerzan sus derechos de soberanía, de
   acuerdo con el derecho internacional y su legislación nacional sobre
   los cuales sus leyes tributarias son aplicables;

(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
   Contratante" significan Japón o Uruguay, según el contexto;

(d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
   cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
   impositivos;

(f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;

(g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
   otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
   explotada por un residente del un Estado Contratante y una empresa
   explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave
   sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado
   Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una
   empresa de ese Estado Contratante;

(i) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

(ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;

(j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este
   Estado Contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
   asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación
   vigente en este Estado Contratante.

(k) el término "negocio" incluye la realización de servicios
   profesionales y otras actividades de carácter independiente;

(l) la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado Contratante
   significa una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de
   ese Estado Contratante, que es tratado como una persone separada
   conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante y:

(i) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para
   administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o
   accesorios u otras remuneraciones similares a personas físicas, y que
   es regulado como tal por ese Estado Contratante o por una de sus
   subdivisiones políticas o autoridades locales; o

(ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para
   invertir fondos en beneficios de otros fondos de pensión reconocidos
   de ese Estado Contratante.

   Cuando una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de un
   Estado Contratante, constituyera un fondo de pensión reconocido en
   virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como una persona
   separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante,
   se considerará, a los efectos del Convenio, como una persona separada
   tratada como tal conforme a la legislación fiscal de ese Estado
   Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo serán
   tratados como activos mantenidos y rentas obtenidas por esa persona
   separada y no por otra persona.

   2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado Contratante.

   Artículo 4
   RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de su oficina central o principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado Contratante. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a)dicha persona será considerada residente solamente del Estado
   Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
   tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados
   Contratantes, se considerará residente solamente del Estado
   Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más
   estrechas (centro de intereses vitales);

(b)si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
   persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados
   Contratantes, se considerará residente solamente del Estado
   Contratante donde viva habitualmente;

(c)si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo
   hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del
   Estado Contratante del que sea nacional;

(d)si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de
   ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
   Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos de este Convenio, teniendo en cuenta el lugar de su oficina central o principal, sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio.

   Artículo 5
   ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) las talleres; y

(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

(a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo si la
   duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de seis meses;

(b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
   sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
   naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un
   proyecto conexo) en un Estado Contratante, durante un periodo o
   periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
   cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal
   considerado;

(c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
   Contratante por parte de esa persona física, pero solo en el caso de
   que la estancia de la persona en ese Estado Contratante sea por un
   período o períodos que en total excedan de 183 días, en cualquier
   periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal
   considerado.

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

(a)la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

(c)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

(d)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

(e)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa, cualquier actividad que no esté incluida en
   los subapartados (a) a (d), siempre que esta actividad tenga un
   carácter auxiliar o preparatorio; o

(f)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados (a) a (e), siempre que el conjunto de la actividad del
   lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación, tenga un
   carácter auxiliar o preparatorio.

   5. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y

(a) ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente para
   la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo
   dispuesto en el presente Artículo, o

(b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
   actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
   la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
   lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,

   siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación empresarial cohesionada.

   6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan

(a) en nombre de la empresa; o

(b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
   uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga
   el derecho a su uso; o

(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, 

   se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de negocios al que se le aplicara el apartado 5), no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del apartado 4.

   7. El apartado 6 no será aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

   9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.

   Artículo 6
   RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando un residente de un Estado Contratante posea derechos que directa o indirectamente le permitan al propietario de tales derechos el disfrute de la propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, la renta obtenida por ese residente por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

   Artículo 7
   UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado Contratante, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
   2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22, las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus acuerdos con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras partes de la empresa.

   3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes, y en consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   5. Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, cuando las utilidades sean remitidas a otras partes de la empresa fuera de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe de las utilidades remitidas.

   Artículo 8
   NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA INTERNACIONAL

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de un Estado Contratante, estará exenta con respecto al desarrollo de su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, en el caso de una empresa de Uruguay, del impuesto empresarial -"enterprise tax"- de Japón, y en el caso de una empresa de Japón, de cualquier impuesto similar al impuesto empresarial -"enterprise tax"- de Japón que sea establecido en Uruguay con posterioridad a la firma de este Convenio.

   3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un Consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Artículo 9
   EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando

(a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado Contratante, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   Artículo 10
   DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que ha poseído directamente, durante un
   período de 183 días que comprenda la fecha en la que se determina el
   derecho a los dividendos (a fin de calcular dicho período no se
   tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse
   directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo una
   fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de
   los dividendos o que paga los dividendos), al menos el 10 por ciento
   de:

(i)en el caso de que la sociedad que paga los dividendos sea residente
   de Japón, el poder de voto de esa sociedad; o

(ii)en el caso de que la sociedad que paga los dividendos sea residente
   de Uruguay, el capital de esa sociedad; o

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos que sean deducibles para el cálculo de la renta gravada de la sociedad que paga los dividendos en el Estado Contratante del que esa sociedad es residente, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

   4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   5. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así cómo las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las accionas por la legislación del Estado Contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   6. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad; salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

   Artículo 11 
   INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si:

(a) el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado
   Contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
   el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier
   institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o
   una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales;

(b) el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro
   Estado Contratante, con relación a créditos garantizados, asegurados o
   indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una de sus
   subdivisiones políticas o autoridades locales, el banco central de ese
   otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad
   exclusiva     de ese otro Estado Contratante o una de sus subdivisiones
   políticas o autoridades locales; o

(c) el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro
   Estado Contratante que es una institución financiera, siempre que
   dicho interés sea pagado:

(i) por una institución financiera que sea residente del Estado
   Contratante mencionado en primer lugar; o

(ii)con relación a créditos garantizados por un período de al menos tres
   años para la financiación de proyectos de inversión.

   4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como cualquier otra renta que esté sujeta al mismo tratamiento tributario que las rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación del Estado Contratante del cual proceda la renta. Las rentas tratadas en el artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin     embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 12
   REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para su difusión radial o televisiva, o de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 13
   GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, distinta a la propiedad inmobiliaria a que refiere el Artículo 6 que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de cualquier propiedad, distinta a la propiedad inmobiliaria a que refiere el Artículo 6, afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones de una sociedad o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, al menos el 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado Contratante, a menos que dichas acciones o derechos comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida y el residente y las personas relacionadas con ese residente posean en conjunto el 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o derechos comparables.

   5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de derechos que, directa o indirectamente, le permitan al propietario de tales derechos el disfrute de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo, pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Artículo 14
   RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden  someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un
   período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días
   en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
   fiscal considerado, y

(b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado Contratante, y

(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
   permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición solamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

   Artículo 15
   HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   Artículo 16
   ARTISTAS DEL ESPECTÁCULO Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o  como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

   Artículo 17
   PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

   Artículo 18
   FUNCIONES PÚBLICAS

1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas
   por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado Contratante o a esa subdivisión política o autoridad local,
   sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

(b) Sin embargo, dichos  sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona física es un
   residente de ese Estado Contratante que:

(i) es nacional de ese otro Estado Contratante, o

(ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado Contratante
   solamente para prestar los servicios.

2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos que fueron constituidos por ellos o
   a los que hayan realizado contribuciones, a una persona física por los
   servicios prestados a ese Estado Contratante o a esa subdivisión
   política o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado Contratante.

(b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado Contratante.

   3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16, y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Artículo 19
   ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. La exención prevista por este Artículo se aplicará a una persona en prácticas solamente por un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que comience su capacitación en ese Estado Contratante.

   Artículo 20
   SOCIEDAD DE PERSONAS SILENCIOSA
   (SILENT PARTNERSHIP)

   No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, cualquier renta obtenida por un socio silencioso que sea residente de un Estado Contratante con respecto a un contrato de sociedad silenciosa u otro contrato similar, podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas procedan de ese otro Estado Contratante y sean deducibles al calcular las rentas gravadas del pagador en ese otro Estado Contratante.

   Artículo 21
   OTRAS RENTAS

   1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   Artículo 22
   ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. En Japón, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:

   Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón respecto del otorgamiento de un crédito contra el impuesto japonés del impuesto a ser abonado en cualquier país que no sea Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas provenientes de Uruguay que puedan someterse a imposición en Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto uruguayo a ser abonado con relación a esa renta se reconocerá como un crédito contra el impuesto japonés aplicable a ese residente. Sin embargo, el monto del crédito no podrá exceder el impuesto japonés que corresponda a esa renta.

   2. En Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente: 

(a)los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
   legislación japonesa y a las disposiciones del presente Convenio,
   hayan sido sometidas a imposición en Japón, podrán acreditar el
   impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a
   ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no
   podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta, calculado
   previo al otorgamiento de la misma.

(b)Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté exenta de
   impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en
   consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el
   resto de las rentas de ese residente.

   Artículo 23
   NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, las disposiciones de este apartado son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en  consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

   5. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de impedir que cualquiera de los Estados Contratantes establezca un impuesto según se describe en el apartado 5 del Artículo 7.

   6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, percibidos por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Artículo 24
   PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medido de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

   5. Cuando

(a) en o virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
   autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
   acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una
   imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y

(b) la autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
   resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
   plazo de dos años a partir de la fecha en que toda la información
   requerida por las autoridades competentes para resolver el caso se
   haya proporcionado a ambas autoridades competentes,

   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito y las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.

   Artículo 25
   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratante y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados Contratantes, y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice dicho uso.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
   práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;

(c)suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Articulo 26
   ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS

   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos l y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

   2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Articulo significa todo importe debido en concepto de los siguientes impuestos, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe:

(a) en Japón:

(i) los impuestos mencionados en las cláusulas (i) a (iv) del subapartado
   (a) del apartado 3 del Artículo 2;

(ii) el impuesto especial a las sociedades para la reconstrucción;

(iii)el impuesto al consumo;

(iv) el impuesto local al consumo;

(v)  el impuesto a las herencias; y

(vi) el impuesto a las donaciones;

(b)  en Uruguay:

(i) los impuestos mencionados en el subapartado (b) del apartado 3 del
   Artículo 2;

(ii) el impuesto al consumo (Impuesto al Valor Agregado); y

(iii)el impuesto al patrimonio;

(c) cualquier otro impuesto que pueda acordarse de vez en cuando entre
   los gobiernos de los Estados Contratantes a través de un intercambio
   de notas diplomáticas;

(d) cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se
   establezca después de la fecha de la firma del Convenio, que se añada
   o sustituya a los impuestos referidos en los subapartados (a), (b) o
   (c).

   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado Contratante, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado Contratante. Dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio que cumple las condiciones que le permiten al otro Estado Contratante hacer una solicitud en virtud de este apartado.

   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado Contratante, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adaptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aún cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado Contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado Contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.

   6. Los actos realizados por un Estado Contratante en la recaudación de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado  Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4, que si fueran ejecutados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir la prescripción aplicable al crédito tributario de acuerdo con las leyes de ese otro Estado Contratante tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del primer Estado Contratante deberá informar a la autoridad competente del  otro Estado Contratante el haber realizado tales actos.

   7. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

   8. Cuando, en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por la autoridad competente de un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser 

(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
   crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado Contratante
   mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera  una persona que en ese
    momento y según el Derecho de ese Estado Contratante no pudiera
   impedir su recaudación, o

(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
   crédito tributario con respecto al cual, conforme al Derecho interno
   del Estado Contratante mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse
   medidas cautelares para asegurar su recaudación

   la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado Contratante este hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado Contratante, la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

   9. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
   práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

(b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

(c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya
   aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
   recaudación, según el caso, de que disponga conforme a su legislación
   o práctica administrativa;

(d)suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa para ese Estado Contratante esté claramente
   desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro
   Estado Contratante.

   Articulo 27
   MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Artículo 28
   DERECHO A LOS BENEFICIOS

1. (a) Cuando

(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
   otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar
   considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento
   permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

(ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
   exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
   lugar,

   los beneficios en virtud de este Convenio no se aplicarán a ningún
   elemento de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción
   sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en
   el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento
   de renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera
   situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las
   disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la
   normativa interna del otro Estado Contratante, con independencia de
   cualquier otra disposición del Convenio. (b)
   Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán si la renta
   procedente del otro Estado Contratante descripto en ese subapartado,
   proviene del ejercicio efectivo de una actividad económica a través de
   un establecimiento permanente (que no sea la inversión, gestión o
   simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que
   se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un
   banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado,
   respectivamente), o es incidental a ella.

(c) En caso de que en virtud de las disposiciones del subapartado (a) se
   denieguen los beneficios previstos en el Convenio respecto de un
   elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante,
   la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no
   obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de
   renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente,
   dicha autoridad competente determina que la concesión de los
   beneficios está justificada a la vista de las razones por las que
   dicho residente no satisfizo los requisitos de los subapartados (a) y
   (b) (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del
   Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere
   la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante,
   consultará con la autoridad competente de ese otra Estado Contratante
   antes de aceptar o denegar la petición.

   2. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

   Artículo 29
   ENTRADA EN VIGOR

   1. El presente Convenio será aprobado de conformidad con los procedimientos legales de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor treinta días después de la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

   2. Este Convenio surtirá efecto:

(a) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año
   fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o
   después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que
   entre en vigor el Convenio; y

(b) con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año
   fiscal, para los impuestos recaudados en o a partir del 1 de enero del
   año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, independientemente de la fecha en que los impuestos sean recaudados o del año fiscal al cual refieran.

   Artículo 30
   TERMINACIÓN

   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, comunicándolo por vía diplomática al otro Estado Contratante con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha en la cual entre en vigor el Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

(a) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año
   fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o
   después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
   haga la comunicación; y

(b) con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año
   fiscal, para los impuestos recaudados en o a partir del 1 de enero del
   año calendario siguiente a aquél en que se haga la comunicación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en duplicado en Montevideo el día 13 de septiembre de 2019 en idioma español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.





Por la República Oriental
Por Japón
del Uruguay
PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal (en adelante denominado como "el Convenio"), Japón y la República Oriental del Uruguay han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Con referencia al subapartado (c) del apartado 3 del Artículo 11 del Convenio: La expresión "institución financiera" significa: (a) una persona que está establecida y regulada por las leyes de Japón como: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) un agente de valores; o (iv) cualquier otra empresa, siempre que en los tres años fiscales anteriores al año fiscal en el que los intereses son pagados, más del 50 por ciento de sus deudas deriven de la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a intereses, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos contra personas que no están estrechamente vinculadas con la empresa de conformidad con las disposiciones del apartado 9 del artículo 5 del Convenio; o (b) una persona que se encuentra comprendida en el Artículo 1 de la Ley N° 15.322 de 17 de septiembre de 1982 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 2. Con referencia a la cláusula (ii) del subapartado (c) del apartado 3 del Artículo 11 del Convenio: La expresión "proyectos de inversión" significa los proyectos comprendidos en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 3. Con referencia al apartado 4 del Artículo 13 del Convenio: La expresión "bolsa de valores reconocida" significa: (a) cualquier bolsa de valores establecida y regulada de conformidad con las leyes de cualquiera de los Estados contratantes; y (b) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 4. Con referencia al Artículo 15 del Convenio: Se entiende que la expresión "un órgano similar" incluye un consejo de administración o vigilancia de una sociedad que sea residente de Uruguay según lo dispuesto en el Artículo 397 de la Ley. N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989 de Uruguay (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 5. Con referencia al Artículo 20 del Convenio: Se entiende que, en el caso de Japón, la expresión "sociedad silenciosa" significa Tokumei Kumiai previsto en el Capítulo 4 de la Parte 2 de la Ley de Comercio (Ley N° 48 de 1899) de Japón (que puede ser enmendada de vez en cuando sin modificar el principio general en ella establecido). 6. Con referencia al apartado 5 del Artículo 24 del Convenio: (a) (i) Cuando la autoridad competente de un Estado Contratante haya suspendido el procedimiento para resolver un caso por medio de un acuerdo amistoso de conformidad con los apartados 1 y 2 del Artículo 24 del Convenio (en adelante en este apartado denominado como "procedimiento amistoso") con respecto a un caso, porque un caso con respecto a uno o más de los mismos temas esté pendiente ante una corte o tribunal administrativo, el período previsto en el subapartado (b) del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio dejará de computarse hasta que el caso pendiente ante la corte o el tribunal administrativo haya sido suspendido o retirado. (ii) Cuando una persona que haya presentado un caso y la autoridad competente de un Estado Contratante haya acordado suspender el procedimiento amistoso, el período previsto en el subapartado (b) del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio dejará de computarse hasta que la suspensión haya sido levantada. (iii) Cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que una persona directamente afectada por el caso no ha proporcionado oportunamente ninguna información material adicional solicitada por cualquiera de las autoridades competentes después del inicio del período establecido en el subapartado (b) del apartado 5 del Articulo 24 del Convenio, ese periodo se ampliará por una extensión de tiempo equivalente al período que comienza en la fecha en que se solicitó la información y finaliza en la fecha en que se proporcionó esa información. (b) (i) Las siguientes reglas regirán el nombramiento de los árbitros: (aa) Un panel de arbitraje estará compuesto por tres árbitros individuales con pericia o experiencia en asuntos fiscales internacionales. (bb) Cada una de las autoridades competentes de los Estados Contratantes nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados, nombrarán al tercer árbitro, que actuará como Presidente del panel de arbitraje. El Presidente no será un nacional o residente de ninguno de los Estados Contratantes. (cc) Cada árbitro deberá ser imparcial e independiente de las autoridades competentes, las administraciones tributarias y los ministerios de finanzas de los Estados Contratantes y de todas las personas directamente afectadas por el caso (así como de sus asesores) en el momento de aceptar un nombramiento, mantener su imparcialidad e independencia durante todos los procedimientos de arbitraje, y evitar cualquier conducta durante un período de tiempo razonable posterior que pueda dañar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros con respecto a los procedimientos de arbitraje. (ii) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se asegurarán de que los árbitros y su personal acuerden por escrito, antes de actuar en los procedimientos de arbitraje, tratar cualquier información relacionada con los procedimientos de arbitraje de conformidad con las obligaciones de confidencialidad y no divulgación previstas en el apartado 2 del Artículo 25 del Convenio y las leyes aplicables de los Estados Contratantes. (iii) A los solos efectos de la aplicación de las disposiciones de los Artículos 24 y 25 del Convenio y de las leyes nacionales de los Estados Contratantes relacionadas con el intercambio de información, la confidencialidad y la asistencia administrativa, los árbitros y un máximo de tres funcionarios por árbitro (y los posibles árbitros únicamente en la medida necesaria para verificar su capacidad para cumplir con los requisitos de los árbitros) se considerarán personas o autoridades a las que se les puede desvelar información. La información recibida por el panel de arbitraje o los posibles árbitros y la información que las autoridades competentes de los Estados Contratantes reciban del panel de arbitraje se considerará información que se intercambia de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del Artículo 25 del Convenio. (c) (i) Una decisión de arbitraje será definitiva. (ii) La decisión de arbitraje no será vinculante para ambos Estados Contratantes, si una decisión final de los tribunales de uno de los Estados Contratantes sostiene que la decisión de arbitraje no es válida. En tal caso, la solicitud de arbitraje conforme al apartado 5 del Artículo 24 del Convenio se considerará como no realizada, y los procedimientos de arbitraje se considerarán no realizados (excepto a los efectos de las cláusulas (ii) y (iii) del subapartado (b), y del subapartado (f)). (iii) Una decisión de arbitraje no tendrá valor como precedente. (d) (i) Si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo amistoso que implementa la decisión de arbitraje, el caso no podrá ser elegible para cualquier consideración adicional por las autoridades competentes de los Estados Contratantes. (ii) El acuerdo amistoso que implemente la decisión de arbitraje sobre el caso se considerará que no ha sido aceptado por una persona directamente afectada por el caso, si cualquiera de las personas directamente afectadas por el caso, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la notificación del acuerdo amistoso se envía a la persona, no retira todos los temas resueltos en el acuerdo amistoso que implementa la decisión de arbitraje, de la consideración de cualquier corte o tribunal administrativo o termine de cualquier otra manera, todo proceso judicial o administrativo pendiente con respecto a dichos asuntos de manera consistente con ese acuerdo amistoso. (e) A los efectos del Artículo 24 del Convenio y de este apartado, el procedimiento amistoso, así como los procedimientos de arbitraje, con respecto a un caso, terminarán si, en cualquier momento después de que se haya realizado la solicitud de arbitraje y antes de que el panel de arbitraje haya remitido su decisión a las autoridades competentes de los Estados Contratantes: (i) las autoridades competentes de los Estados Contratantes llegan a un acuerdo amistoso para resolver el caso de conformidad con el apartado 2 del Artículo 24 del Convenio; (ii) la persona que presentó el caso retira la solicitud de arbitraje o la solicitud del procedimiento amistoso; o (iii) una decisión sobre los temas no resueltos que surjan del caso es emitida por una corte o tribunal administrativo de uno de los Estados Contratantes. (f) Cada una de las autoridades competentes de los Estados Contratantes soportará sus propios gastos y los de su árbitro designado. A menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario, el costo del Presidente del panel de arbitraje y otros gastos asociados con la Conducción de los procedimientos de arbitraje serán soportados por las autoridades competentes de los Estados Contratantes en partes iguales. (g) Las disposiciones del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio y este apartado no se aplicarán a los casos comprendidos en el apartado 3 del Artículo 4 del Convenio. (h) (i) Cuando, después de la fecha de la firma del Convenio, Uruguay concluya un acuerdo con una tercera jurisdicción que contenga disposiciones para el arbitraje que sean aplicables únicamente a solicitud de la persona que presenta un caso conforme a las disposiciones de ese acuerdo que se correspondan con las disposiciones del apartado 1 del Artículo 24 del Convenio, la primera frase del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio se eliminará y se reemplazará por la siguiente en la fecha en que entren en efecto las disposiciones para el arbitraje de ese acuerdo: "Cuando, (a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y (b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha en que toda la información requerida por las autoridades competentes para resolver el caso se haya proporcionado a ambas autoridades competentes, todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito." La autoridad competente de Uruguay notificará esa fecha a la autoridad competente de Japón, inmediatamente después de que la misma haya sido fijada. (ii) Las disposiciones del apartado 5 del Artículo 24 del Convenio, en su forma enmendada por las disposiciones de la cláusula (i), surtirán efecto a partir de la fecha mencionada en esa cláusula, independientemente de la fecha en que se presente un caso en virtud del apartado 1 del Artículo 24 del Convenio. 7. Con referencia al apartado 3 del Artículo 25 del Convenio: Se entiende que, en ningún caso, las disposiciones de los apartados 1 y 2 de ese Artículo se interpretarán en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de obtener o suministrar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador u otro representante legal reconocido siempre que tales comunicaciones se produzcan: (a) con el propósito de buscar o prestar asesoría legal; o (b) con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previsibles. 8. Se entiende que los títulos de los Artículos del presente Convenio se insertan solo para facilitar la referencia y no afectarán la interpretación del Convenio. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en duplicado en Montevideo el día 13 de septiembre de 2019 en idioma español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental
Por Japón
del Uruguay
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 29 de Diciembre de 2020 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.

   LACALLE POU LUIS; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE.
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