Fecha de Publicación: 30/12/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 280

   Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con las modificaciones introducidas por el artículo 129 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018,  por el siguiente:

   "ARTÍCULO 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la
   Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del
   Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que
   quedarán fijadas en unidades indexadas según se detalla a
   continuación:

1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
   fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
   biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).

     Exceptúase de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y
   Feromonas de confusión sexual.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
   evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios
   destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para
   definir estos cultivos.

     Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de
   renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de
   leguminosas con baja superficie de siembra en el país.

2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para
   animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas).

3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
   alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
   procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
   de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y
   agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
   indexadas).

4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
   doscientas cincuenta unidades indexadas).

5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas
   cincuenta unidades indexadas).

6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
   según superficie y tipo de cultivo:

     Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):

Hectáreas
Invernáculos m²
Costo anual UI
0 - 5
0 - 600
Sin Costo
6 - 20
601 - 1200
1.000
21 - 50
1201 - 2500
2.500
> 50
> 2.500
4.300
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas
Costo anual UI
0 -100
Sin Costo
101 - 500
1.000
> 500
2.500
Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
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