Ley 19.848
Declárase de interés nacional la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.
(5.155*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DE LA DECLARATORIA, DEL OBJETO Y DE LA COMPOSICIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y
SOLIDARIA
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto reconocer, promover y apoyar a la Economía Social y Solidaria, en sus diversas manifestaciones, determinando las medidas de fomento de acuerdo a los fines y principios que las caracterizan y sin perjuicio de las regulaciones específicas que cada una de ellas tenga.
(Declaratoria de interés nacional).- Se declara de interés nacional, la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.
(Composición).- La Economía Social y Solidaria está compuesta por el conjunto de entidades que en el ámbito privado desarrollan actividades económicas, sociales, culturales y ambientales, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4° de esta ley y persiguen el interés común de sus integrantes, el interés general económico o social, o ambos.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
(Principios).- Las entidades de la Economía Social y Solidaria deberán observar los siguientes principios:
A) La persona debe ser el centro de la actividad económica y social,
teniendo absoluta primacía frente al capital.
B) Las relaciones entre los integrantes de la iniciativa se sustentarán
en la solidaridad, la cooperación, la reciprocidad y el control
democrático, primando el interés común por sobre el individual.
C) La gestión debe ser autónoma, democrática y participativa.
D) Debe existir un compromiso con la comunidad, la organización y
desarrollo local y territorial, y con el cuidado del medio ambiente.
E) En los casos en que la forma jurídica lo habilite, la distribución de
excedentes se efectuará principalmente en función del trabajo aportado
y servicio o actividad realizada por los asociados y asociadas.
F) Promover la equidad de género y favorecer la inclusión social de
personas con dificultades de inserción.
El Poder Ejecutivo reglamentará todos los requisitos necesarios para la determinación del efectivo cumplimiento de los principios incluidos en el presente artículo.
Asimismo, serán de aplicación los principios universales del cooperativismo referidos en el artículo 7° de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en lo no previsto en la presente ley y en cuanto sean compatibles con los principios relacionados en el presente artículo.
(Declaración de interés, autonomía y ámbito de actividad).- Declárase de interés general a las diversas expresiones de la Economía Social y Solidaria por su contribución al desarrollo sustentable, la participación democrática, la equitativa distribución de la riqueza y la inclusión económica y social.
El Estado garantizará el desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de todas las formas organizativas de la Economía Social y Solidaria dentro del ordenamiento jurídico establecido.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada por una entidad de la Economía Social y Solidaria, aplicándose la normativa correspondiente al sector de actividad que cada entidad practique.
CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES O FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
(Entidades).- Son formas de expresión de la Economía Social y Solidaria, las siguientes entidades, siempre que cumplan con los principios del artículo 4° de la presente ley:
A) Las cooperativas, sea cual sea su tipo o modalidad, conforme lo
establecido por la legislación cooperativa.
B) Las empresas autogestionadas democráticamente por sus trabajadores, en
sus diversas formas jurídicas.
C) Las sociedades de fomento rural, así como emprendimientos y redes que
favorezcan la soberanía alimentaria, la agroecología y la producción
de alimentos orgánicos,
D) Las entidades y redes de producción artesanal.
E) Las asociaciones civiles cuyo objeto sea la promoción, asesoramiento,
capacitación, asistencia técnica o financiera, de las distintas formas
organizacionales de la Economía Social y Solidaria.
F) Las asociaciones civiles que desarrollen o promuevan actividades
económicas solidarias, tales como comercio justo, consumo responsable,
finanzas solidarias, turismo responsable, producción sustentable, de
carácter mutual sea de la salud u otra área, u otros servicios
sociales a sus afiliados.
G) Las fundaciones integradas por organizaciones de la Economía Social y
Solidaria.
H) Otras figuras jurídicas cuya naturaleza y definiciones sean acordes a
los principios enumerados en el artículo 4° de la presente ley.
En todos los casos las entidades de la Economía Social y Solidaria deberán contar con personería jurídica y se regularán por sus normas sustantivas específicas, con las particularidades que al respecto se establecen en la presente ley.
En caso de tratarse de algún tipo de sociedad comercial de los previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para que se le considere entidad de la Economía Social y Solidaria, además de observar los principios establecidos en el artículo 4° de la presente ley, se deberá sujetar a las siguientes condiciones, todas las cuales deberán estar incorporadas en su contrato social o estatuto:
1) Las acciones o cuotas sociales deberán ser nominativas.
2) Deberán contar con un mínimo de diez socios, en todo momento, y ningún
socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o
familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las
acciones o cuotas sociales.
3) Los órganos sociales de administración y fiscalización deberán
renovarse por períodos que no podrán ser mayores a tres años, y sus
integrantes no podrán ser reelectos por más de tres períodos
consecutivos.
4) La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de las utilidades
o dividendos, de acuerdo al siguiente orden: en primer lugar, deberán
recomponerse los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos
por la absorción de pérdidas y compensar pérdidas aún pendientes de
absorción; en segundo lugar, proceder a constituir, sobre el
remanente, las reservas legales; y, en tercer lugar, del saldo se
destinará hasta un 50% (cincuenta por ciento) y no menos del 25%
(veinticinco por ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva
Especial. Este Fondo de Reserva Especial no podrá ser distribuido en
caso de retiro de socios o titulares de cuotas o acciones o en la
liquidación de la sociedad.
5) No podrán depreciar el capital, excepto cuando esta operación
garantice la continuidad de su actividad y con la autorización previa
del organismo de control de la Economía Social y Solidaria.
6) En caso de disolución y liquidación el remanente que resultare una vez
pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes, se entregará al
Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).
Las condiciones establecidas en el numeral 2) del presente artículo no serán de aplicación cuando los titulares de las acciones o cuotas sociales sean otras personas jurídicas integrantes de la Economía Social y Solidaria, que estén inscriptas en el Registro previsto en el artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
(Participación de las entidades estatales).- El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las entidades de la Economía Social y Solidaria, en todas sus expresiones económicas y sociales.
Las distintas reparticiones administrativas del Estado, estatales o públicas no estatales, en el marco de sus competencias, incorporarán como objetivos de su política de promoción de la Economía Social y Solidaria, entre otros, los siguientes:
A) Facilitar y fomentar las diversas iniciativas de Economía Social y
Solidaria, generando condiciones adecuadas. Para ello, se contemplará,
especialmente, la simplificación de los trámites administrativos
necesarios para su constitución, funcionamiento y control.
B) Promover y difundir los principios de la Economía Social y Solidaria.
C) Facilitar, a quienes participen de las entidades de Economía Social y
Solidaria, el acceso a los procesos de innovación tecnológica y
organizativa, en particular a mecanismos para la inclusión financiera
y extensión de los medios electrónicos de pago.
D) Comprometer a las entidades de la Economía Social y Solidaria en las
políticas activas de trabajo, especialmente en favor de mujeres,
jóvenes, discapacitados, así como de los desempleados de largo tiempo
y con dificultades de inserción en el mercado laboral.
E) Podrán incluirse los conceptos y principios éticos de la Economía
Social y Solidaria, en los planes de estudio de los distintos niveles
educativos.
F) Promover alianzas estratégicas entre las entidades de la Economía
Social y Solidaria.
G) Impulsar y/o apoyar ferias y tiendas de economías solidarias, así como
otros sistemas de comercialización bajo los principios del comercio
justo.
(Promoción, asistencia técnica y financiamiento).- Las acciones de promoción, asistencia técnica, desarrollo y consolidación de las diversas formas integrantes de la Economía Social y Solidaria definidas en el artículo 6° de la presente ley podrán ser apoyadas con los recursos, instrumentos y procedimientos establecidos por la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, y los artículos 209 y 210 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.
(Exenciones tributarias).- La autoridad de aplicación de la presente ley promoverá una política fiscal, tributaria y previsional acorde a la especial naturaleza de la Economía Social y Solidaria y su aporte al desarrollo económico y social inclusivo.
Facúltese al Poder Ejecutivo para disponer un régimen de excepciones, exoneraciones y reducción del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Específico Interno, del Impuesto al Patrimonio, de las contribuciones a la seguridad social y de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de las entidades mencionadas en el artículo 6° de la presente ley.
(Licitaciones del Estado).- Inclúyese en el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, previsto en los artículos 43 a 46 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, a todos los emprendimientos de la Economía Social y Solidaria que se encuadren en los subprogramas que se mencionan en los literales A), B) y C) del artículo 44 o que se creen con posterioridad y que se encuentren inscriptos en el registro que establece el artículo 12 de la presente ley. En consecuencia, las licitaciones que realicen las distintas reparticiones administrativas del Estado y las Intendencias Departamentales, deberán atenerse al régimen y procedimiento específicos para la contratación que, en relación a aquellos emprendimientos, establecerá la reglamentación.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN
(Autoridad de aplicación).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) es el organismo impulsor de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento y financiamiento de los proyectos de Economía Social y Solidaria.
(Competencias y cometidos).- Son competencias del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), con referencia a las expresiones de la Economía Social y Solidaria:
A) Definir, promover e impulsar políticas públicas tendientes al
desarrollo y fortalecimiento del sector de la Economía Social y
Solidaria; coordinará las acciones programáticas que impulsen hacia el
sector las diferentes áreas gubernamentales.
B) Inscribir y reconocer a las organizaciones de la Economía Social y
Solidaria, que cumplan con las normativas específicas que las rigen
según su modalidad y que cumplan con los principios establecidos en el
artículo 4° y los requisitos que establece el Registro de Entidades de
la Economía Social y Solidaria (RNEESS) para su ingreso.
C) Elaborar políticas, proyectos y programas de Economía Social y
Solidaria, que posibiliten la capacitación, investigación y
transferencia de tecnología en su favor; así como la asistencia
técnica y asesoramiento a quienes participen en las organizaciones de
la Economía Social y Solidaria.
D) Crear una red de Entidades de Asistencia Técnica, Agencias públicas y
privadas, Universidades y Centros de Investigación y Capacitación.
E) Favorecer acuerdos estratégicos con instituciones públicas y privadas,
que promuevan y estimulen a las organizaciones de la Economía Social y
Solidaria, para una mejor inserción de las mismas en el mercado y en
la comunidad.
F) Realizar, en coordinación con las áreas que considere pertinentes un
seguimiento y evaluación de las organizaciones de la Economía Social y
Solidaria, con la finalidad de asegurar que las actividades de estas,
sean compatibles con sus propios programas y proyectos.
G) Registrar a las entidades de la Economía Social y Solidaria que
soliciten su incorporación en el Registro referido en el literal B)
del presente artículo.
H) Crear un Observatorio de la Economía Social y Solidaria en el marco de
la Unidad de Estadística e Información del INACOOP.
Créase el Consejo Consultivo de la Economía Social y Solidaria (CESyS).
El Consejo estará integrado por delegados de carácter honorario, de acuerdo a lo siguiente:
A) Dos delegados de las organizaciones de representación nacional de la
Economía Social y Solidaria.
B) Dos delegados de las organizaciones de representación departamental de
la Economía Social y Solidaria.
C) Un representante de la Junta Directiva FONDES - INACOOP.
D) Un representante de las Redes de Comercio Justo.
E) Un representante de la Universidad de la República.
F) Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública.
G) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
H) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
I) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
J) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.
K) Un representante del Ministerio de Turismo.
L) Un representante del Congreso de Intendentes.
M) Un representante de la Auditoría Interna de la Nación.
N) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.
O) Un representante de las Redes de otras Economías Transformadoras.
Los delegados y representantes ejercerán su función de manera honoraria por períodos de dos años. El CESyS podrá invitar a participar a otras entidades que por su trayectoria y/o accionar en el ámbito de la Economía Social y Solidaria, puedan brindar aportes sustanciales a sus cometidos.
El Instituto Nacional del Cooperativismo promoverá y apoyará la puesta en funcionamiento del CESyS, estableciéndose en su reglamento interno las modalidades de convocatoria y funcionamiento.
(Atribuciones del CESyS).- El Consejo Consultivo de la Economía Social y Solidaria será un órgano de consulta del Instituto Nacional del Cooperativismo y tendrá competencias para:
A) Proponer políticas, estrategias, planes, programas y/o proyectos de
promoción y fortalecimiento de la Economía Social y Solidaria.
B) Asesorar en todo aquello que el Directorio le solicite.
C) Opinar en toda otra cuestión relacionada con la Economía Social y
Solidaria.
D) Conformar comisiones técnicas especializadas.
E) Promover la conformación de instancias similares a nivel local.
F) Diseñar y organizar anualmente una Conferencia Nacional de Economía
Social y Solidaria como espacio de discusión de los temas de interés y
elaboración de propuestas para el fortalecimiento de la Economía
Social y Solidaria.
G) Establecer su reglamento de funcionamiento interno.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL ESTATAL Y DEL REGISTRO NACIONAL DE PROMOCIÓN DE ENTIDADES DE
LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA
(Autoridad de control).- La fiscalización sobre las entidades de la Economía Social y Solidaria estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, aplicándose a su respecto lo establecido en los artículos 212, 213 y 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en lo pertinente.
Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) en relación con las entidades de la Economía Social y Solidaria, el Instituto Nacional del Cooperativismo podrá establecer criterios técnicos de contralor, los cuales deberá comunicar a la AIN, y, cuando así lo solicite la AIN, ejercerá funciones de fiscalización de dichas entidades.
Asimismo, en la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo del presente artículo podrá establecer controles diferenciales según el volumen de las operaciones, el número de asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores u otras circunstancias similares.
(Creación del Registro).- Créase el Registro Nacional de Promoción de Entidades de la Economía Social y Solidaria, que funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Cooperativismo, en el que deberán inscribirse las entidades de la Economía Social y Solidaria que cuenten con el certificado de regularidad previsto en el artículo 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.
(Planes y programas de promoción).- Las organizaciones de la Economía Social y Solidaria enumeradas en el artículo 6° de la presente ley, serán incorporadas al Registro previsto en el artículo 16 de la presente ley, al solo efecto de ser incluidas en los planes y/o programas de promoción y para la sistematización de la información al respecto.
(Carácter público del Registro).- El Registro previsto en el artículo 16 de la presente ley será de carácter público, debiéndose mantener actualizado; asimismo podrá utilizarse con fines estadísticos.
(Prestación para la promoción, desarrollo y educación de la Economía Social y Solidaria).- Las entidades de la Economía Social y Solidaria que se encuentren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 16 de la presente ley y durante su permanencia en el mismo serán sujetos pasivos de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa creada por el artículo 204 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.
Se aplicará lo dispuesto por los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8); por los literales B), C), D) y E) del numeral 9), y por los numerales 10) y 11) del artículo 205 de la Ley N° 18.407, en cuanto corresponda.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
(Orden público).- La presente ley es de orden público e interés social. Decláranse indisponibles todos los derechos, beneficios, deberes, cargas y obligaciones que las normas que se establecen en la presente ley, les acuerdan o exigen a quienes son sus titulares.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2019.
PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Diciembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés nacional la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; JORGE SETELICH; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.