Fecha de Publicación: 11/09/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 10

   (Usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación.

   Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos:

A) Empresas que realicen actividades industriales.

B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos.

C) Empresas que presten servicios no vinculados a las actividades
   desarrolladas en el parque y que el Poder Ejecutivo determine que por
   su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo
   1° de la presente ley.

D) Emprendedores e incubadoras de empresas.

E) Instituciones de formación y capacitación.

F) Instituciones de investigación o innovación.

G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento
   aplicado.

   El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico-tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).

   Asimismo fomentará especialmente los parques industriales y parques científico-tecnológicos que incorporen micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas autogestionadas que estén integradas o posean potencial de integración a cadenas de valor priorizadas, o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos.

   Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
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