Fecha de Publicación: 11/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.783

Promuévese la inocuidad y la transparencia en la comercialización de carnes.
(3.490*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto, promover y controlar la inocuidad y transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes bovina. ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, en todo el territorio nacional, quedando exceptuadas las actividades comerciales inherentes a los sectores productivo e industrial, cuyo control corresponde a la competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación).- La presente ley se aplicará a las actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público.

Artículo 3

   (Aplicación uniforme de la reglamentación).- Sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional.

Artículo 4

   (Facultades inspectivas y sancionatorias de alcance nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, así como de suspensión temporaria a quienes se les constate incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial. Las mismas se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público.

   El Instituto Nacional de Carnes comunicará al Gobierno Departamental que concedió la habilitación, la suspensión aplicada al infractor, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles.

   A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:

A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.

B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos
   competentes.

C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de
   inocuidad como de transparencia comercial.

Artículo 5

   (Comunicación al Registro Nacional de Carnicerías).- Cométese a los Gobiernos Departamentales con competencias en la habilitación de locales de carnicería donde se comercialicen carnes, menudencias, subproductos y productos cárnicos, comunicar al Registro Nacional de Carnicerías a cargo del Instituto Nacional de Carnes, de todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos locales, en un plazo máximo de 15 días hábiles. La comunicación de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería.

Artículo 6

   (Sanciones).- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Instituto Nacional de Carnes conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, quedando facultado para efectivizar la suspensión temporaria de todas las actividades u operaciones.

Artículo 7

   (Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los Gobiernos Departamentales con competencias en la habilitación de locales de carnicería donde se comercialicen carnes, menudencias, subproductos y productos cárnicos y el Instituto Nacional de Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, otro del Congreso de Intendentes y un tercero del Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 8

   (Reglamentación).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción de los protocolos técnicos a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación y operaciones de locales de carnicerías, elaboración de productos cárnicos y transporte de carnes y derivados.

   En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2019.
   LUIS GALLO CANTERA 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 23 de Agosto de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se promueve la inocuidad y la transparencia en la comercialización de carnes.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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