Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:

   "Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas
   de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran
   pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas
   operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones
   disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión
   notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
   otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no
   serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se
   realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo
   46 de la presente ley.

   Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos
   antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y
   constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean
   distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
   La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las
   omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y
   formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando
   se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de
   medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
   podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
   multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
   incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico".
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