Fecha de Publicación: 18/01/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 36 BIS. (De la inscripción en los Registros Públicos y
        la actuación del escribano público).- Los Registros Públicos no
        inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan
        con la individualización de los medios de pago utilizados o cuyos
        medios de pago sean distintos a los previstos para dichas
        operaciones en la presente ley. La reglamentación establecerá el
        modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las
        individualizaciones, constancias y formalidades previstas a
        efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de
        incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios
        de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún
        incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.

        Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
        firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
        se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
        para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación
        las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de
        la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin
        perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las
        mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida
        autorización o certificación se realice en forma posterior al
        pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
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