Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   (Pérdida del derecho a pensión).- El derecho a pensión se pierde:

   A)   Por contraer matrimonio en el caso del cónyuge y concubino
        supérstite y personas divorciadas.

   B)   Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de
        hijos solteros.

   C)   Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
        causante en algunas de las situaciones de desheredación o
        indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
        Código Civil.

   D)   Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
        edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
        artículo 18 de la presente ley.

   E)   Por la mejora de fortuna de los cónyuges y concubinos
        supérstites, las personas divorciadas y los padres absolutamente
        incapacitados para todo trabajo.

   La mejora de fortuna de los cónyuges y concubinos supérstites, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del literal A) del inciso primero del artículo anterior.

   Tratándose del cónyuge y concubino supérstite, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 160.121 (ciento sesenta mil ciento veintiuno pesos uruguayos) mensuales.

                                CAPÍTULO V
            DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES
                           DE LAS PRESTACIONES
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