Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   (Condiciones del derecho).- Las condiciones del derecho serán las siguientes:

   A)   En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo
        trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la
        dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
        suficientes.

        Se considera que los mencionados beneficiarios dependen
        económicamente del causante, cuando están a cargo total o
        principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico
        indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal
        la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener
        los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su
        caso, educación del beneficiario.

        La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
        beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la
        dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio
        para su determinación.

        Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de
        pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no
        podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica
        si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al
        beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico
        relevante.

        Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando
        los referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales
        superiores a $ 53.374 (cincuenta y tres mil trescientos setenta y
        cuatro pesos uruguayos).

   B)   Tratándose de cónyuges y concubinos supérstites, tendrán derecho
        al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus
        ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de
        configuración de la causal, no supere la suma de $ 160.121
        (ciento sesenta mil ciento veintiuno pesos uruguayos) mensuales.

   C)   Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A)
        de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión
        alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
        judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión, o el de la
        cuota parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá
        exceder el de dicha pensión alimenticia.

   D)   Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso,
        deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el
        causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo
        una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
        que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por
        lo menos a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aun
        cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción
        fuese más reciente.

        Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
        cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
        haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
        El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
        vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u
        otra.

   Tratándose de beneficiarios cónyuges y concubinos supérstites, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.

   En caso de que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo precedente de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

   1)   El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
        todo trabajo.

   2)   Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
        menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
        servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
        cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
        dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
        y decente sustentación.

   3)   Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
        años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

   4)   Tratándose de cónyuges y concubinos supérstites, cuando el
        fallecimiento del causante se produjese en acto de servicio o en
        ocasión de este.
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