Fecha de Publicación: 12/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   (Causales de pensión).- Son causales de pensión:

   A)   La muerte del causante en actividad o en situaciones de retiro o
        de reforma.

   B)   La declaración judicial de ausencia del activo, retirado o
        reformado, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes
        puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde
        que esté configurada la presunción judicial de ausencia.

   C)   La desaparición del activo, retirado o reformado en siniestro
        conocido de manera pública y notoria, previa información
        sumaria.

        La pensión se servirá desde la fecha del siniestro y caducará
        desde el momento en que el causante fuere encontrado con vida.

        El Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento del
        Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá
        la devolución de lo pagado, debidamente reajustado de acuerdo con
        el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 14.500, de 8 de
        marzo de 1976.

   D)   La muerte del ex funcionario cuando se produzca dentro de los
        doce meses inmediatos siguientes al cese de la actividad
        militar.

        Cuando el fallecimiento del ex funcionario se verifique fuera del
        plazo indicado precedentemente, solo causará pensión cuando
        compute como mínimo diez años de servicios militares efectivos y
        sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada
        por el mismo causante.
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