Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   (Inmueble con edificación paralizada).- Se considera inmueble con edificación paralizada aquel cuyas obras de construcción se encuentren inconclusas e interrumpidas durante un plazo no menor a veinticuatro meses continuos.

   El plazo de interrupción se computará desde la fecha de la diligencia prevista en el artículo 10, hacia el pasado.

   Cuando se trate de inmuebles construidos en régimen de propiedad horizontal, en los que la paralización solo alcanza a una o más torres, bloques o fases del proyecto, las disposiciones de esta ley solo se aplicarán respecto a las mismas.
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