Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Inmueble deteriorado).- Se considera inmueble deteriorado, al que por su estado o el de sus edificaciones, ponga en riesgo la integridad física de las personas, la salubridad pública o comprometa la habitabilidad de los inmuebles linderos.

   A título enunciativo, se entiende que un inmueble está deteriorado cuando:

   A)   Exista menoscabo de alguno de los elementos constructivos que lo
        componen, que puedan ocasionar desprendimientos hacia la vía
        pública, a inmuebles linderos o al interior del propio inmueble,
        con riesgo a la integridad física de las personas.

   B)   Su estado de conservación genere un ambiente con condiciones
        favorables para la reproducción de vectores biológicos, que
        puedan afectar la salubridad pública.

   C)   Existan fallas en su sistema de impermeabilización, en su
        instalación sanitaria o en las construcciones de sus
        edificaciones, que comprometan la habitabilidad de los inmuebles
        linderos.
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