Fecha de Publicación: 07/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, tendrá el siguiente contenido:

   A)   Declaración respecto de si el inmueble se ubica en suelo urbano
        consolidado y se encuentra vacío y degradado.

   B)   Para el caso de que se declare al inmueble urbano, vacío y
        degradado, condena a los titulares registrales del derecho de
        propiedad del inmueble a rehabilitar el mismo, otorgándoles un
        plazo de veinte días para que presenten, y luego ejecuten en el
        plazo perentorio de un año un proyecto de rehabilitación del
        inmueble que permita ajustarlo a los requerimientos de la
        normativa nacional y departamental correspondiente, bajo
        apercibimiento de procederse a la venta judicial del inmueble
        dispuesta en la presente ley.

   La reglamentación establecerá las condiciones técnicas y de plazos de inicio y ejecución de obras que deberán contemplar los proyectos.

   El proyecto de rehabilitación del inmueble será sometido a consideración técnica de la Intendencia Departamental, la que se deberá expedir en un plazo máximo de 30 días. El testimonio de la sentencia ejecutoriada se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria correspondiente. Dicha inscripción se mantendrá hasta la efectiva rehabilitación del inmueble y no se levantará con la venta judicial del mismo.

                                CAPÍTULO V

                       VENTA JUDICIAL DEL INMUEBLE
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