Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

   El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de optimizar el desempeño de las competencias asignadas y en el marco de las políticas de coordinación y cooperación interinstitucional, podrá celebrar convenios con las Intendencias Departamentales, cuando estas requieran un refuerzo del servicio de Marineros de Playa, para brindar servicios de vigilancia en playas y costas.

   Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a contratar los Marineros de Playa que sean requeridos en el marco del referido convenio, en los mismos términos que los contratados al amparo del literal B) del artículo 34 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

   El número máximo de contratos a celebrar será de hasta trescientos Marineros de Playa.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, así como los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.

   El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.

   Los convenios celebrados al amparo de la presente disposición se financiarán con los pagos que realizará la Intendencia solicitante y serán destinados al pago de remuneraciones del personal contratado y a gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento del convenio.

   Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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