Fecha de Publicación: 25/10/2018
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas
   legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas,
   las siguientes sanciones:

   -    Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

   -    Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
        del funcionario.

   -    Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión
        hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de
        sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último
        término será siempre sin goce de sueldo.

        Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
        permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido
        por el funcionario en el momento de la infracción.

   -    Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor
        Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el
        instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así
        como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes
        precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará
        nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en
        forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional
        del Servicio Civil (literal c) artículo 7° de la Ley N° 15.757,
        de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión
        Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen
        letrado respecto de la vista evacuada".
Ayuda