Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 354

   Sustitúyese el literal A) del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.589, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

   "A)  Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida por
        la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
        Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
        2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
        de 20 de diciembre de 2001), o por la Caja de Jubilaciones y
        Pensiones Bancarias, o por el Banco de Previsión Social que
        incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
        Fondo de Solidaridad, siempre que en todos los casos anteriores
        cese en toda actividad profesional remunerada que tenga directa
        relación con la formación profesional o terciaria de los
        egresados de la Universidad de la República, del Consejo de
        Educación Técnico Profesional y de la Universidad Tecnológica".
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