Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 353

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.536, de 27 de setiembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto
        de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero
        inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal,
        deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes
        anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. 

        En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del
        artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el
        artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las
        correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el
        literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por
        ciento)".
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