Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.536, de 27 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto
de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero
inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal,
deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes
anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del
artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el
artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las
correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el
literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por
ciento)".