Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 33. (Sanciones).- En caso de constatarse infracciones,
previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la
sanción que determine la reglamentación, la cual se graduará
atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados y
antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A) Observación verbal con mera constancia en el acta.
B) Apercibimiento escrito.
C) Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y
500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
D) Suspensión de actividades con clausura de local comercial,
entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no
interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.
E) Revocación de la licencia.
F) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
infracción de prestación de servicios postales sin contar
con la licencia postal correspondiente, o de los bienes
detectados en infracción, incluyendo los vehículos y
maquinaria, sanción que podrá ser aplicada en forma
exclusiva o accesoria a las demás previstas.
Los elementos decomisados, previo cumplimiento de las
garantías del debido procedimiento, pasarán a integrar el
inventario de bienes de URSEC, siempre que fueran de
utilidad para el cumplimiento de sus cometidos. De no ser
utilizados para esos fines, serán subastados en aplicación
del artículo 529 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 83 del TOCAF
2012).
Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones
de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal
infractores, constituirán título ejecutivo en los términos
dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código
Tributario".