Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.