Sustitúyese el inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas
gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la
deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva
fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este
Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la
proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que
refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa
efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la
existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto
resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La
reglamentación establecerá los requisitos de documentación y
demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente
artículo".