Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 325

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas
        gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la
        deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva
        fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este
        Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la
        proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que
        refieren los incisos anteriores. Se presumirá que la tasa
        efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la
        existencia de regímenes especiales de determinación de la base
        imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto
        resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La
        reglamentación establecerá los requisitos de documentación y
        demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente
        artículo".
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