Sustitúyese el artículo 159 del Código de Aguas, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el propietario de un terreno pantanoso o encharcadizo
podrá desecarlo por su cuenta, previa obtención de las
autorizaciones ambientales correspondientes. Si la zona
encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o
próximos de varios dueños, podrán estos acordar la realización de
las obras en común. En tal caso, y si no se pactare otra cosa,
los gastos se repartirán proporcionalmente al beneficio que las
obras o trabajos produjeren a cada predio.
Prohíbese la desecación, drenaje u otras obras análogas en
aquellos terrenos pantanosos o encharcadizos, bañados o lagunas,
que sean declarados por el Poder Ejecutivo como humedales de
importancia ambiental, en consideración a su extensión, ubicación
o relevancia ecosistémica".