Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la
conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así
como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los
beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de
la política nacional ambiental y a los efectos de la
instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad
Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto
de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y
conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del
aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades
suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas
y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus
hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y
vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados
y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el
Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio
de 2014.
Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso
a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales
asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de
la República, así como para la participación en los beneficios de
su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por
su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de
origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los
recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos
alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura,
aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que
sean utilizados para la alimentación o la agricultura".