Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

   Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la
        inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado
        Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La
        Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por
        resolución fundada, los casos en que sea necesaria la
        comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté
        dispuesta por la ley".

        "ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:

   1°)  Lugar y fecha de realización del Acta.

   2°)  La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de
        Certificado de Nacido Vivo.

   3°)  Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo
        tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso,
        de la persona a inscribirse.

   4°)  Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los
        padres.

        Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento
        sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el
        procedimiento para su inscripción.

        En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento
        por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la
        prioridad del nacimiento.

        Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos
        del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación".

        "ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en
        cuanto fuese posible obtener:

   1°)  Lugar y fecha de realización del acta.

   2°)  Lugar, fecha y hora del fallecimiento.

   3°)  Número de certificado médico de defunción.

   4°)  Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del
        fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda.

   5°)  Identificación de quién declara la defunción".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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